lunes, junio 1

Rayos X para quitarse a los menores de encima.

Las pruebas radiológicas para la determinación de la edad se han convertido en un 'filtro' de menores extranjeros no acompañados, pese a tratarse de pruebas con un notable margen de error.

En Cataluña, Asturias, Euskadi, Melilla o Madrid las pruebas radiológicas suponen una práctica habitual en la recepción de los menores extranjeros no acompañados (MENA).
Imaginemos un caso estándar: un menor se presenta en comisaría, la policía lo pone a disposición de la entidad tutelar de la Comunidad de llegada y, a los pocos días, tenga o no documentos, se le somete, a instancias del fiscal de Menores, a una prueba radiológica. Normalmente se utiliza el Atlas de Greulich y Pyle, con el que se compara la radiografía del menor con estándares resultantes de un muestreo de población.
Forenses de reconocido prestigio, como José Luis Prieto Carrero, del Instituto Anatómico Forense de Madrid, cuestionan la exactitud de estas pruebas y establecen, además, la necesidad de una previa identificación y de una entrevista con el menor que permita establecer variables que afectan a su constitución. Sin embargo, la identificación suele restringirse a la prueba radiológica: si de la misma resulta que es mayor de edad, se le niega el amparo.
Al carecer de asistencia letrada en el proceso, y porque es la propia entidad tutelar quien, por orden de la Fiscalía, les acompaña en el mismo, en la mayoría de los casos el menor no puede recurrir la decisión, que en demasiadas ocasiones le sitúa fuera del sistema de protección porque se determina su mayoría de edad. "Si la entidad tutelar se informase sobre el niño y le pareciese que las pruebas no se deben hacer, se negaría", apunta Vicenç Galea, del colectivo catalán de protección de los derechos de la infancia DRARI.
Sin embargo, equipo educativo, fiscales y jueces suelen trabajar en la misma línea. En Asturies, a finales de 2008 se dieron varios casos de menores considerados mayores de edad que, fuera del sistema de protección, acudieron al viceconsulado de Marruecos en Burgos para obtener un pasaporte en el que su minoría de edad quedó acreditada. En primera instancia, el fiscal determinó que prevaleciera como criterio de edad la prueba oseométrica, aunque finalmente fueron reconocidos como menores y en la actualidad se da prevalencia al pasaporte.
"De nada nos ayuda saber
que tiene 15 años si no
sabemos ni nombre, ni
apellido, ni nacionalidad",
recuerda un educador.

Bailes de criterios
Los criterios de la Fiscalía han 'bailado' en diferentes ocasiones pese a las recomendaciones del Defensor del Pueblo de atenerse a la edad indicada en los documentos. A este respecto, Anna Stern de Mugak /SOS Racismo relata: "En diciembre de 2007 salió una instrucción de la Fiscalía de menores que decía que si había un pasaporte que no presentara indicios de falsedad había que atenerse a ese pasaporte. Sin embargo, en diciembre de 2008, volvimos a encontrarnos con casos de chavales que volvían a ser aceptados en base a la prueba médica a pesar de tener documentación como mayores, lo que suponía un cambio de criterio".
Stern explica que tras una reunión con la Fiscalía y la Diputación Foral de Guipúzcoa se acordó mantener el criterio de 2007, es decir, atenerse al pasaporte: "Pero ahora tenemos casos de chicos que disponen de una partida de nacimiento y fotocopia del libro de familia y, en vez de que la entidad tutelar se encargue de hacer el pasaporte, a través del equipo educativo se les hacen las pruebas en las que salen como mayores de edad".
La representante de Mugak explica que los menores entonces no pueden acceder a los recursos de mayores, "ya que en su partida de nacimiento consta que son menores, ni a los de lógicas determinan que son mayores. Quedan en un 'limbo' legal".

Fallos por arriba y por abajo
Las pruebas tienen un margen de error tanto por arriba, determinando que menores son mayores, como por abajo, haciendo que mayores sean considerados menores. En Melilla hay varios casos de chicos que, tras llevar años tutelados por la Ciudad Autónoma, y un año después de cumplir los 18, han ido a solicitar la renovación de la residencia: no se la han renovado porque, en contra de lo que determinaron en su momento las pruebas de edad, en su pasaporte consta que tienen 20 años o más y, por tanto, estuvieron tutelados siendo mayores de edad. Por ese motivo, se les ha acusado de utilizar recursos de un modo fraudulento y por ello se les niega la documentación.
Pese a los pronunciamientos de las Fiscalías de menores al respecto, continúa el goteo –que diversos colectivos consideran una práctica habitual– de casos de chavales que, disponiendo de pasaporte, quedan fuera del sistema de protección porque las pruebas determinan que son mayores de edad. En diciembre de 2008, 13 menores subsaharianos fueron expulsados del centro de día El Bosc (Barcelona) porque las pruebas radiológicas que se les habían practicado determinaban su mayoría de edad. Pero sus pasaportes decían lo contrario. El casal d'Infants del Raval denunciaba ya entonces que desde marzo hasta diciembre del mismo año habían detectado al menos 40 casos de menores que no habían recibido atención en base a las pruebas oseométricas, cuando el 70% poseía pasaporte que acreditaba que eran menores. Por este motivo, el Síndic de Greuges (Defensor del Pueblo), Rafael Ribó, inició una investigación que culminó en febrero con la petición de su readmisión a la Consejería de Acción Social y Ciudadanía de la Generalitat, tras constatar que se habían producido "irregularidades" en el proceso. No obstante, la consejera Capdevila contestó que las pruebas estaban "validadas con una alta fiabilidad" y los menores siguen a día de hoy en la calle.

Para el educador Vicenç Galea, el problema no estriba únicamente en la escasa fiabilidad de las pruebas sino en el desinterés por identificar y documentar a los menores: "La determinación de la edad sólo es uno de los elementos que constituyen la identidad del menor, y el derecho a la identidad es uno de los principales derechos del niño. De nada nos ayuda saber que tiene 15 años si no sabemos ni nombre, ni apellido, ni nacionalidad, ni la identidad de sus padres. Necesitamos todos los datos por imperativo legal y sobre todo para poder trabajar con ellos".

En Barcelona hay hasta
40 menores que no han
recibido atención a pesar
de que el 70% de ellos
tenía pasaporte

ENTREVISTA // JUAN IGNACIO DE LA MATA
"¿Por qué hay que dudar de un documento?"
Para este abogado de la Coordinadora de Barrios de Madrid, el uso de las pruebas remite a una problemática anterior, la indefensión jurídica del menor.

DIAGONAL: ¿Está justificado el uso sistemático de las pruebas radiológicas?
JUAN IGNACIO DE LA MATA: El problema de fondo, aparte de la problemática sanitaria que conlleva, es que los menores no pueden reaccionar contra esa decisión en vía judicial. La prueba radiológica sólo es necesaria en aquellos casos en que existan dudas sobre la edad y debe ser respetuosa con la integridad del menor. Muchos chavales se quedan en situación de desamparo porque no tienen capacidad de fiscalizar en vía judicial todo ese proceso. El chaval está indefenso frente a la Administración Pública y no puede rebatir en vía administrativa o judicial si se le tienen que hacer pruebas, cuáles se le tienen que hacer y los errores que se cometen en la determinación de la edad a través de las mismas.
D.: Se han llegado a impugnar pasaportes hechos en el Estado español dejando a los menores fuera del sistema de protección. ¿Hay alguna manera de luchar contra esto?
J.I.M.: Fiscalizando por vía judicial la veracidad o no de los documentos cuando existan dudas sobre los mismos. ¿Por qué hay que dudar en principio de un documento? Una cosa es dudar en casos puntuales y otra dudar sistemáticamente.
Ahí se ve el problema de fondo: el menor queda al libre arbitrio de una decisión que puede ser injusta debido a que carece de una asistencia letrada.
Además, hay que tener en cuenta el procedimiento al que hay que ir: las medidas provisionalísimas y cautelarísimas que habría que solicitar para que el menor quede amparado durante el proceso. Si el chaval va a quedar fuera del sistema de protección es necesario poder señalar su situación, que se encuentra en un limbo que requiere una respuesta.
D.: ¿Hay alguna manera, una vez que se quedan fuera del sistema de protección durante el proceso y se demuestra que en efecto eran menores, de exigir responsabilidades?

El chaval está
indefenso frente a
la Administración y
no puede rebatir si
se le tienen que
hacer pruebas


J.I.M.: Se abre una vía durísima porque hay que ir por vía judicial y el camino es muy largo. Habría que acreditar que el chaval no pudo recurrir por vía judicial, que el documento no era falso… y después pedir las responsabilidades oportunas a la Administración de Justicia.
Paralelamente habría que solicitar un permiso de residencia por circunstancias excepcionales porque en su día tenía que haber sido tutelado. Es iniciar una vorágine judicial tremenda.

POR CARMEN MARTÍ (FACULTATIVO ESPECIALISTA DEL ÁREA DE RADIOLOGÍA, HOSPITAL DE DONOSTIA
Peligros e imprecisiones de las radiografías

Para determinar la edad de un menor debería ser suficiente con su apariencia, la edad que declara y los documentos que aporte.
Sin embargo, casi sistemáticamente se realizan exploraciones radiológicas con la finalidad de establecer de forma 'científica' su edad real, a pesar de que no se dispone de un método capaz de garantizarla con exactitud. Existen objeciones médicas, legales y éticas ante el uso indiscriminado de estas pruebas, ya que ni las pequeñas dosis de radiación están totalmente exentas de riesgo.
En el Real Decreto 815/ 2001 sobre normas de protección radiológica se reconoce que el contacto con cualquiera de los tipos de radiación ionizante puede tener repercusiones sobre la salud. Según la Comisión Internacional de Protección Radiológica, la utilización de éstas debe estar justificada con relación a los beneficios que aporta, y exige realizar los exámenes necesarios con la dosis mínima posible.
Hay forenses que opinan que el uso de pruebas, salvo en casos penales, no parece justificado.
En Suiza, estos medios de estimación de la edad a partir del examen de la maduración ósea han dejado de practicarse debido al margen de error que presentan.
El Comité Consultivo de Ética francés desaconsejó la medición de la edad con radiografías por su imprecisión.
Con los exámenes radiológicos se mide la edad ósea, que indica en qué etapa del crecimiento se halla la persona estudiada. No fueron creados para averiguar la edad cronológica sino para comprobar la relación entre ésta y la edad ósea de una persona. Existen varios métodos, valorando diferentes huesos –pie, clavícula o cadera–, pero el más utilizado es el basado en el Atlas de Greulich y Pyle, a partir de una radiografía de muñeca y mano que se compara con una serie de radiografías estándares, basadas en una población blanca norteamericana de clase media-alta. A veces, se complementa con una ortopantomografía para medir la edad dental.
En alguna comunidad autónoma se han realizado regularmente radiografías de cadera, a pesar de que suponen mayor dosis de irradiación y afectan a las zonas genitales.
Al utilizar varios métodos se aumenta la fiabilidad, pero también la radiación recibida.
Estos métodos sólo establecen una estimación aproximada, con un margen de error de hasta dos años. Los resultados pueden verse influidos por factores metabólicos y endocrinos, el clima, el origen o el sexo de la persona.
Tanto el estudio técnico encargado por CEAR el año 2000, como diferentes revisiones realizadas fundamentalmente por forenses, coinciden en señalar la imposibilidad de fijar con exactitud la edad real, especialmente en aquéllas que se encuentran cerca del límite de 18 años. Según indica la Sociedad Española de Radiología Médica: "Es incorrecto establecer una edad (aunque sea aproximada) en años y meses. El diagnóstico radiológico debe indicar exclusivamente entre qué edades se encuentra la prueba radiológica realizada, ya que con el método 'clásico' no puede establecerse otra cosa. Es evidente que si el dictamen radiológico se realiza determinando una edad concreta, esa edad es la que la autoridad judicial va a tomar como referencia. Esa actuación es médicamente incorrecta ya que puede tener graves consecuencias puesto que el método no es infalible".

Fuente:
Patricia Manrique/Diagonal Redacción Cantabria

______________________________________________________________________________ Col•lectiu DRARI دراري d'Investigació Acció Participativa pels Drets de l'Infant

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La Administración genera marginalidad entre los menores.

Pese a ser una obligación de la Administración, muchos menores inmigrantes no acompañados alcanzan la mayoría de edad sin tener sus papeles en regla. Esto, denuncian organizaciones sociales, les aboca a la exclusión.

Cumplir los 18 años es de todo menos emocionante cuando se es un menor extranjero no acompañado. “¿Cómo miraríamos a un padre y a una madre que el día que su hijo o hija cumple 18 años lo hecha a la calle?”, se pregunta Vicenç Galea, del colectivo catalán Drari, juristas por los derechos de la infancia.

La legislación española considera que los menores, extranjeros o autóctonos, que no tienen quién se haga cargo de ellos están en una situación de riesgo y vulnerabilidad por lo que la Administración debe hacerse cargo de ellos y tutelarlos. Actualmente, son las comunidades autónomas las que asumen estas responsabilidades. Pero al alcanzar la mayoría de edad, los menores extranjeros se encuentran en una situación de suma precariedad. Aunque existen programas de emancipación en diferentes comunidades, la falta de recursos hace que las plazas sean insuficientes y sólo unos pocos chicos puedan hacer uso de ellas. Pero en muchos casos, el problema reside en un generalizado caos administrativo que hace que no tengan la documentación en regla. En otros, es compleja la regularización de su situación una vez han salido del centro en el que estaban tutelados, y les resulta casi imposible conseguir un permiso de trabajo que les permita renovar, más tarde, la residencia. Y eso que proveerles de los papeles es una obligación de la Administración establecida legalmente.

Aunque, según la Ley de Extranjería, la Administración dispone de un máximo de nueve meses para proveer al menor de un permiso de residencia, la tónica general es la negligencia, actitud que varias organizaciones que trabajan con estos menores interpretan como mala fe.

Hay “muchos chicos indocumentados o a medio documentar: un problema casi imposible de solucionar, porque cuando ya tienen 18 años se convierten en un inmigrante más quedándoles solamente para regularizar su situación la vía del arraigo”, explica Galea. En Cataluña “las administraciones se toman el plazo máximo de nueve meses, como mínimo, y hasta que no pasa ese tiempo con el menor entre manos no empiezan a plantearse lo de la residencia. La solicitan más tarde y el chaval ha perdido un tiempo de antigüedad porque en su dosier se pone la fecha del día en que se la pidieron. Durante un tiempo no ha existido, ha estado en un limbo”, denuncia. Además, afirma Galea, aunque la falta de permiso de residencia no es impedimento legal para cursar estudios, en la práctica sucede así. Y tras semejante itinerario, “cuando se le concede la residencia, ya queda poco tiempo para que estudie y pueda llegar a los 18 años con un diploma”.

En otros casos, como en Melilla, se marea a los menores que cumplen la mayoría de edad pidiéndoles documentos que para ellos es prácticamente imposible conseguir: “Conociéndoles perfectamente y teniéndolos tutelados les han pedido que presenten un certificado marroquí de que están solteros o un certificado de antecedentes penales. Todo es una trampa”, señala José Palazón, de la asociación pro derechos de la infancia Prodein. Hasta noviembre del año pasado, la Administración melillense les retenía, además, la documentación, dejándoles, cuando no estaban en el centro de tutela, expuestos a ser detenidos y expulsados. Tras ser amonestada por el Defensor del Pueblo, la Consejería de Bienestar Social aceptó entregar su documentación a los chavales y solicitar el certificado de tutela con carácter inmediato. Pero aquellos que habían alcanzado la mayoría de edad con anterioridad no se vieron beneficiados y han quedado en situación irregular.

El menor M., que había estado ocho años en el centro de acogida del Fuerte de la Purísima, un antiguo cuartel militar en las afueras de la ciudad, vive ahora en una chabola junto al centro y ya ha sido detenido por la policía alguna vez. I. es de Fez y ha estado cuatro años en La Purísima. El 23 de enero fue una vez más a las oficinas de Extranjería a solicitar su documentación. Tiene un precontrato, es carpintero. Esta vez le han cogido la solicitud, cree que porque el personal que le atendió era nuevo. Ahora le toca esperar. “Cuando cumplí 18 años me echaron a la calle. Entonces el permiso de residencia todavía no estaba caducado, pero ahora no quieren renovármelo, no quieren darme lo mío, para que pueda irme de aquí y buscarme la vida como los demás, para sentirme como los demás. Me piden el pasaporte marroquí y no sé qué..., pero ¿cómo? Si yo llevo toda mi vida aquí. Si me dan la residencia puedo ir a Marruecos a pedirlo, pero si no tengo la residencia ¿podré volver a entrar? Es política: dicen que tienes que largarte de aquí”, cuenta por teléfono. Tan sólo cuatro días después, dos compañeros suyos se toparon con lo que a Palazón le parece que será la futura estrategia de la Administración de Melilla: les solicitaron el empadronamiento, que el centro no había tramitado. Cuando fueron ahí a pedirlo, como ya son mayores de 18 años, no se lo tramitaron. “Se consigue dar un paso adelante, y ellos encuentran otra forma de seguir haciendo lo mismo”, observa con cansancio José Palazón.

En Asturias, donde la llegada de chavales extranjeros es un fenómeno relativamente nuevo –apenas tres años–, también “se buscan fórmulas ‘elegantes’ para que el incumplimiento de la legislación no chirríe: retrasar la documentación, complicar los trámites burocráticos, etc.”, el Colectivo SocialyJusticia. Como la Ley de Extranjería prevé que, aunque hayan alcanzado la mayoría de edad, se les puede conceder un per- miso por una vía especial si la falta de permisos de residencia se debe al mal funcionamiento de una administración, los colectivos asturianos que se ocupan de estos menores están intentando trabajar esta vía.

Pese a que la Comunidad Autónoma Vasca tiene mejor reputación, Ana Stern, de SOS Racismo Guipúzcoa, insiste en que “resolver la cuestión de la documentación es básico. Para invertir bien en menores de edad, tenemos que invertir en mayores de edad: si no, nos encontramos con unas bolsas de pobreza y de exclusión que cada vez irán creciendo más. Se trata de una cuestión transautonómica, transnacional”.

En cuanto a Madrid, Juan Ignacio de la Mata, abogado de la Coordinadora de Barrios, constata que la documentación necesaria “primero no se tramita y lo que se tramita se hace en contra de la ley y del espíritu que debe regir las actuaciones en materia de protección, que es el interés superior del menor. Este interés superior integra el derecho a una correcta documentación”. A su juicio, con estas negligencias “se está abocando a los chavales tutelados a la marginalidad porque la no documentación genera desintegración social”. “En general, la administración pública usa todos los subterfugios que puede para eludir el compromiso”, subraya Galea. En ello coinciden desde Asturias: “Se copian para todo menos para lo bueno”.

Sobre Centros de Menores . Defensor Pueblo

RECOMENDACIONES

I. DE CARÁCTER GENERAL

1. Que se lleven a cabo las investigaciones que permitan conocer los datos básicos sobre la incidencia de este problema en nuestra sociedad(..).
2. Que se preste atención especial al desarrollo de protocolos que delimiten el ámbito de atención a menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social, y definan criterios de calidad, evaluación, seguimiento y buenas prácticas en esta intervención, en el marco del Plan Estratégico Nacional de Infancia y Adolescencia 2006-2009.

4. Que, (::) se preste especial atención al cumplimiento de la normativa referida a la adecuación de las instalaciones, con carácter previo a la aprobación de cualquier proyecto que conlleve el acogimiento residencial de menores. De esta manera, se debe evitar la habilitación de nuevos recursos que no reúnan las condiciones(.).
5. Que se valore la conveniencia de establecer un marco jurídico general sobre los menores con trastornos de conducta y en situación de
dificultad social, determinando los supuestos, requisitos y condiciones en los que las entidades públicas de protección de menores pueden aplicar
programas específicos que contemplen la utilización de medidas de contención de carácter no sancionador.
6. Que el derecho a la asistencia jurídica gratuita sea reconocido en todo caso a los menores y a sus padres, u otros representantes legales, en el marco de los procedimientos de desamparo y los dirigidos a adoptar medidas de protección en el ejercicio de la tutela administrativa.

7. Que las administraciones públicas intensifiquen las medidas de prevención y de protección que permitan garantizar a los menores en situación de dificultad social el pleno desarrollo de su personalidad y evitar así que esas situaciones deriven en el desamparo del menor o incluso en conductas contempladas por la Ley Orgánica 5/2000,.

9. Que se intensifiquen las actuaciones dirigidas a establecer dispositivos y recursos intermedios y de rehabilitación de las situaciones de dificultad social desde los ámbitos educativo, sanitario y social que hagan innecesaria la institucionalización

10. Que, en los casos en que el interés del menor requiera su atención en régimen de acogimiento residencial, se diversifiquen los proyectos de atención(..)de forma que se elimine la práctica de
atender en un mismo programa a menores que requieren medidas de protección y a aquellos que cumplen una medida de justicia juvenil.
11. Que se revise el actual modelo de especialidades de psiquiatría y psicología clínica para incluir, como áreas de capacitación preferente, en la infancia y la adolescencia.
12. Que se conceda la prioridad que merecen a las conclusiones contenidas en el documento “La Estrategia en Salud Mental del Sistema Nacional de Salud” en relación con la atención infanto-juvenil, y que se pongan en práctica sus recomendaciones, en especial las siguientes:
o Realización de intervenciones preventivas en la primera infancia y la adolescencia.
o Materialización de las intervenciones comunitarias orientadas mejorar la dinámica social en áreas geográficas con riesgo social alto(..).
o Estudio y evaluación de intervenciones orientadas a informar y a educar sobre los riesgos que tiene para la salud las sustancias adictivas en adolescentes.
o Protocolización de procesos de atención relativos a trastorno mental(..) infanto-juvenil y trastorno generalizado del desarrollo.
o Implantación de un modelo de coordinación entre servicios sociales, educación y justicia, que garantice la continuidad de los cuidados (...)
13. Que se promueva el acceso de todos los menores a los recursos públicos destinados al diagnóstico y tratamiento de las situaciones de dificultad social derivadas de los trastornos de conducta, sin discriminación alguna, en función de su condición de menores tutelados o no tutelados por la administración pública.

II. ESPECÍFICAS
15. Que la resolución administrativa que pone fin al procedimiento, y mediante la que se acuerda el ingreso de un menor en un centro para menores con necesidades especiales, esté siempre debidamente motivada(..). Dicha resolución deberá ser notificada de modo personal tanto a los padres, cuando no exista resolución judicial que lo prohíba, como al propio menor, en la forma adecuada a su edad y circunstancias,de acuerdo con la Ley 30/1992.

16. Que se solicite la autorización judicial en los términos previstos en el artículo 763 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, siempre que el internamiento del menor se produzca por razón de
trastorno psíquico(...) y asimismo (..) autorización judicial para el ingreso en todos aquellos centros que apliquen medidas que conlleven alguna limitación de los derechos que los menores.
20. Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, se procure que el menor permanezca internado durante el menor tiempo posible, salvo que convenga a su interés. En consecuencia, no deberá supeditarse el alta a la carencia de recursos intermedios.

22.Se respete el derecho del menor a ser oído y se le escuche siempre antes de que se adopte una decisión que le afecte.
23. Que, en aquellos casos en que los menores, no estén de acuerdo con la medida de protección adoptada, (..) arbitrar los cauces para que puedan plantear una reclamación o recurso, con asistencia jurídica cualificada.
25. Que se establezca en todos los centros un sistema de quejas y reclamaciones, de las que deberá tener constancia, en todo caso, la entidad pública (..).
26. Que se permitan y faciliten, salvo resolución judicial en contrario, las relaciones con la familia del menor, debiendo quedar establecida en el proyecto individualizado la frecuencia de las mismas, .

28. Que, por la entidad pública(...)se garantice que todo menor en edad de escolarización obligatoria, sea matriculado en un centro docente y asista con regularidad y normalidad al mismo. En el supuesto de que no se considere adecuada la asistencia de algún menor al centro educativo, se le facilitará la atención educativa individualizada que requiera mediante el oportuno profesorado facilitado por la Administración educativa.

30. Que la prescripción y administración de fármacos a los menores(...)se lleve a cabo de conformidad y en los estrictos términos el artículo 9.3. de la Ley 41/2002, de 14 de noviembre.

31. Que, en todo caso, se informe adecuadamente al menor del tratamiento médicopara que pueda dar su consentimiento informado al mismo.
(...), cuando el menor no sea capaz (..) de comprender el alcance de la intervención, se requiera el consentimiento de la entidad pública competente, como representante legal de aquél, después de haber escuchado al menor si tiene doce años.
En el supuesto de que hubiere cumplido los dieciséis años y no prestara su consentimiento para someterse al tratamiento prescrito, se requerirá la pertinente autorización judicial, conforme a lo previsto en el
artículo 9.3.c. de la Ley 41/2002.

33. Que, en todo caso, cuando se trate de una actuación de grave riesgo, según el criterio del facultativo, los padres sean informados y su opinión tenida en cuenta para la toma de la decisión correspondiente.

34. Que , procedan a su elaboración de una norma que regule el funcionamiento de los centros, detallando los contenidos mínimos que deben tener los reglamentos de régimen interno, el procedimiento de quejas y sugerencias, el régimen de infracciones y sanciones, y los protocolos que deben seguirse para aplicar medidas de contención en situaciones de crisis de los menores, entre otros aspectos.

35. Que las entidades públicas de protección de menores comprueben que todos los centros de atención a menores en situación de dificultad social disponen del preceptivo reglamento de régimen interno, debidamente aprobado y conforme a lo previsto en la normativa aplicable.

36. Que, a su llegada al centro, se facilite al menor información escrita, redactada en lenguaje claro, sencillo y adaptado a su nivel de comprensión, sobre sus derechos y obligaciones, cuestiones de rganización general, normas de convivencia y funcionamiento del centro y procedimientos para formular peticiones, quejas o recursos.(...).
37. Cuando excepcionalmente, se considere necesaria la práctica de cacheos y otras medidas de registro que incluyan el desnudo integral de los menores, se comunique a los juzgados de primera instancia, y se practiquen dichos registros conforme a los requisitos que exige la jurisprudencia del Tribunal Constitucional.

38. La corrección de conductas contrarias a la convivencia habrá de tener una finalidad educativa, como instrumento de aprendizaje para los menores, y deberá tender siempre a la búsqueda de un efecto
rehabilitador en cada menor.

39. Que el régimen de infracciones y sanciones esté tipificado en el reglamento, y no contemple directa o indirectamente castigos corporales, maltrato psíquico, privación de la alimentación o del descanso, privación del derecho a sus relaciones personales, privación del derecho a la educación obligatoria y de asistencia al centro escolar, ni atente contra la dignidad de la persona mediante acciones que conduzcan a su humillación o ridiculización, y, en ningún caso, establezca restricciones de igual o mayor entidad que las contempladas en la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
Las sanciones deberán ser proporcionales a la infracción cometida, tener en cuenta las circunstancias en las que se ha producido y las características del menor, y su aplicación deberá ser en todo caso supervisada por la Dirección del centro, dando cuenta al servicio especializado de protección de menores. En la mayor medida posible, se alentará el uso de medidas alternativas a la separación del grupo.
40. Que,(...) la sanción de separación del grupo se imponga solamente en los casos en que se manifieste una evidente agresividad o violencia por parte del menor, o cuando éste, reiterada y gravemente, altere la normal convivencia en el centro.
El reglamento de régimen interior deberá recoger la duración de la sanción de separación del grupo, la cual se ajustará a la gravedad de la infracción cometida.
Mientras esté cumpliendo la sanción, el menor dispondrá, como mínimo, de dos horas al aire libre, y deberá asistir, en su caso, a la escuela, centro formativo o centro de trabajo, pudiendo recibir, demás,
las visitas contempladas en su proyecto educativo individual. Durante el horario general de actividades, se programarán ocupaciones alternativas para los menores separados del grupo.
Diariamente, visitará al menor el médico o el psicólogo, que informará a la Dirección del centro sobre el estado de salud física y mental del menor, así como sobre la conveniencia de suspender, modificar o dejar sin efecto la sanción impuesta.
41. Que, (..)se prohíba el uso de la fuerza en el control de los menores, salvo cuando se hayan agotado y hayan fracasado todos los demás medios, y que sólo se utilice de la forma expresamente autorizada y
descrita en el reglamento de régimen interno.
42. Que se aprueben protocolos de intervención en casos de crisis de los menores que supongan la adopción de medidas de contención física
o farmacológica o, en su caso, de aislamiento, en los que se determinen las personas encargadas de cada función, su forma de actuación, la autorización, y los informes que,deberán remitirse a la entidad pública de protección de menores.
43. Que se limite la estancia en aislamiento al tiempo mínimo e imprescindible, y se prohíba, en todo caso, su utilización como medida sancionadora.

46. Que los profesionales (..)refuerzo que les ayuden a afrontar las situaciones de tensión emocional derivadas del desarrollo de su labor.

48. Que se facilite formación específica para realizar posibles contenciones al personal (..)y, en todo caso, a los vigilantes de seguridad, para que realicen sus funciones con pleno respeto.

49. Que,(..)en todos aquellos centros en los que sea necesario acometer reformas para la adecuación de centros , se doten los recursos necesarios .

51. Que(..)la Administración asegure la protección , a través de la inspección y supervisión de todos los centros .
54. Que, siempre que la Administración haya delegado la gestión (..) en entidades privadas exija una total transparencia en la gestión de los gastos,

56. Que, por parte de los fiscales, se visiten periódicamente los centros (..) entrevistándose reservadamente con los menores que así lo soliciten, promoviendo la corrección de las deficiencias.
57. Que se dote a la Fiscalía de los medios para realizar el control del funcionamiento y organización de los centros y de los proyectos educativo.

II Jornadas " Día Internacional de los Derechos de los Menores"

II Jornadas " Día Internacional de los Derechos de los Menores"
Noviembre-09 ASTURIAS

2 Diciembre

DECLARACIÓN DE LAS DEFENSORÍAS DEL PUEBLO SOBRE LAS RESPONSABILIDADES SOBRE LOS MNAs

Introducción

En los últimos meses estamos asistiendo de nuevo a la llegada de menores extranjeros no acompañados a la Comunidad de Canarias. Estos menores se unen a otros jóvenes procedentes del norte de África que también han llegado a nuestro país en los últimos años. Conjuntamente, plantean un reto de extraordinaria magnitud a nuestras instituciones y a nuestra sociedad desde el punto de vista de la capacidad de acogida, de protección, de formación y de inserción social de estos jóvenes.
Esta situación ha planteado un serio problema de capacidad de acogida inmediata a la Comunidad de Canarias, que ha visto desbordados sus recursos de atención dirigidos tanto a la población adulta como a los menores.(:::)
Con independencia de los retos que el fenómeno de la inmigración supone para el diseño y el desarrollo de las políticas sociales, las defensorías del Estado coincidimos en subrayar la necesidad de alcanzar acuerdos entre las distintas administraciones públicas del Estado en un tema tan importante desde el punto de vista de los derechos de los menores. Asimismo, queremos advertir de que, a pesar de su importancia, se trata sólo de un primer paso en la obligación inexcusable que tienen las administraciones públicas de velar por el interés primordial del menor, tal como establece el artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, y atender sus derechos como los de cualquier otro ciudadano menor de edad que se encuentre en territorio español (Ley 1/1996 de protección jurídica del menor). Cabe recordar, asimismo, que el artículo 2.1 de Convención de los Derechos del Niño prohíbe explícitamente la discriminación del menor por razón de origen nacional. Además, el ordenamiento jurídico español establece claramente que los menores son ante todo menores, principio que debe prevalecer sobre la condición de extranjero.

La Red Europea de Defensores del Menor (ENOC, European Network of Ombudspersons for Children), aprobó en su última reunión anual una declaración instando a los países miembros del Consejo de Europa a tomar las medidas necesarias para asegurar los derechos de los menores no acompañados. Este hecho demuestra la relevancia que adquiere este fenómeno a escala europea y justifica que, dada la especial importancia que tiene para el caso español, las defensorías presentemos una declaración para expresar ante la sociedad española nuestra responsabilidad de velar para que los derechos de estos menores sean garantizados. Subrayar las obligaciones que las distintas administraciones públicas tienen respecto a los menores y recomendar algunas acciones dirigidas a reforzar el cumplimiento de sus derechos.


Principios de actuación

VER Observacion 6ª de las Naciones Unidas(2005)

1) Las Administraciones públicas competentes en las distintas CCAA deben asumir la tutela del menor de forma inmediata, mientras se estudia la realidad del menor y del núcleo familiar de origen. Debe evitarse que la fase de estudio de su situación suponga en la práctica la privación de acceso a recursos socioeducativos y a la formación laboral.

2) Las Administraciones competentes deben empezar a documentar al menor y tramitar su (tarjeta temporal)residencia cuando quede acreditada la dificultad de retorno con su familia, de acuerdo con el artículo 35.4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, sin esperar los nueve meses que establece el Reglamento (Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre), plazo que, de acuerdo con una interpretación conforme a la ley, debe ser considerado un máximo.

3) Los menores no deben ser repatriados a sus países de origen salvo que existan garantías de que la reintegración a su núcleo familiar de origen (o recurso de protección alternativo) asegure el mejor interés para el menor. La decisión debe tener en cuenta el propio punto de vista del menor –que tiene derecho a ser escuchado- y sólo puede llevarse a cabo después de un estudio detenido de los recursos disponibles en su país de origen.

4) Las pruebas médicas previas de determinación de la edad sólo deberán ser realizadas en casos de duda y deberían efectuarse con el asesoramiento de expertos independientes y tecnología moderna que incluya una combinación de pruebas físicas, sociales y psicológicas.
Siempre deberá tomarse como edad de referencia la menor que resulte de las pruebas médicas realizadas.

5) Los menores deberían recibir asistencia jurídica independiente de la Administración, como es el turno de oficio colegial, con el fin de asegurar que los procesos administrativos o judiciales se lleven a cabo teniendo en cuenta su interés superior.

6) Las Comunidades Autónomas deben coordinar sus modelos de atención a los menores inmigrantes no acompañados para evitar “fugas” de los menores a aquellas comunidades que garantizan mejor el proceso de tutela y residencia y que ofrecen mejores recursos socioeducativos.

7) Asimismo, las Comunidades Autónomas y las Delegaciones del Gobierno coordinarán también su actuación en los ámbitos de sus respectivas competencias para evitar disfunciones y asegurar que la propuesta sea la más adecuada al interés del menor en cada caso. Para facilitar la coordinación interinstitucional es necesario disponer de un registro unificado de menores inmigrantes no acompañados compartido por todas las Administraciones públicas con competencias en la cuestión.

8) En la atención a los menores extranjeros no acompañados deben diseñarse y planificarse los recursos necesarios para favorecer su desarrollo integral y facilitar su inserción en la sociedad de acogida.

9) Todas las Administraciones públicas deben asumir sus
responsabilidades en la atención a los menores no acompañados.

Es importante que los gobiernos de las CCAA establezcan acuerdos con las administraciones locales de su territorio para diseñar conjuntamente los recursos y las estrategias necesarias que mejor garanticen la atención e integración de los menores no acompañados. Especialmente importante es la necesidad de superar las actitudes de rechazo social que acompañan en ocasiones a las medidas de acogida y protección de estos menores.

10) Los centros de acogida de menores inmigrantes no acompañados deben presentar garantías de adecuación espacial, sanitaria y educativa. Las CCAA deben garantizar que los menores reciban atención a través del circuito normalizado, concentrando las actividades en centros de 24 horas que proporcionen a los menores recién llegados referentes educativos y afectivos estables.
Octubre de 2006